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Legislación › Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Art. 44.

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Art. 44.
1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.
2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:
a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero.
b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.
c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.
d) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.
3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.
4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado.
Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-12816 Leer Qué cambió
31 de julio de 2007 BOE-A-2007-17584 Leer Qué cambió
30 de octubre de 1998 BOE-A-1999-2947 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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