Legislación › Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
Art. 43.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2002 y la del 24 de marzo de 2007.
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Art. 43.
Adoptarán 1. En la forma elaboración de Órdenes los Reglamentos se seguirán los trámites siguientes:
a) El órgano competente formulará el proyecto de las Comisiones Delegadas disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del Gobierno las disposiciones proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración.
b) Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y Consellerías en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de carácter general emanadas que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe.
c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las mismas que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.
Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.
No obstante, en los términos supuestos en que hayan participado en el proceso de sus Decretos constitutivos. Serán firmadas elaboración del Reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el Presidente órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.
d) Durante la Comisión tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y refrendadas por dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el Secretario objeto del Reglamento.
e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la misma. Abogacía General de la Generalitat en el departamento cuando no fuera preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana.
f) Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consell Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.
g) Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al Conseller para su aprobación, o bien para su elevación al Pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente.
2. En aquellos Reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las Consellerías, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c), e) y f) del epígrafe anterior.
3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-663 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2007 | BOE-A-2007-8281 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2002 | BOE-A-2002-5573 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


