Legislación › Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.
Art. 18. Almacenamiento y transporte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 1984 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 18. Almacenamiento y transporte.
Todos los lugares donde se almacenen los jarabes, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI del código alimentario español y disposiciones que lo desarrollan. (Derogado)
El transporte y almacenamiento de los jarabes deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Los productos de esta Reglamentación se transportarán y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 1984 | Texto original | Leer |


