Legislación › Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.
Art. 4. Requisitos industriales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 1984 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 4. Requisitos industriales.
Todos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública. (Derogado)
Con este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
4.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
4.2 Les serán de aplicación los reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o su fin corresponda.
4.3 Los recipientes, máquinas, tuberías de conducción y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
4.4 Las industrias de jarabes deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos, con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
4.5 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde los puntos de vista físicos, químicos y microbiológicos.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
4.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de jarabes dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran una conservación por medios físicos (el frío, el calor, etc.) Con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 1984 | Texto original | Leer |


