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Legislación › Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

Art. 7. Condiciones del personal.

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Art. 7. Condiciones del personal.
El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:
7.1 Utilizara ropa adecuada con la debida pulcritud e higiene, usará cubrecabezas o redecilla, en su caso.
7.2 Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los servicios de la Sanidad Nacional.
7.3 El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación debe poseer el correspondiente carné sanitario individual de manipulador de alimentos.
7.4 Sin perjuicio de lo establecido en los distintos apartados del presente artículo estas condiciones quedan reguladas con carácter general, según lo dispuesto en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores de Alimentos.
7.5 Queda prohibido: Comer, fumar y masticar chicle y/o tabaco en las áreas de fabricación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
18 de marzo de 1984 Texto original Leer

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