LexTotal

Legislación › Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

Art. 8. Manipulaciones permitidas y prohibidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 1984 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (214 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 8. Manipulaciones permitidas y prohibidas.
Manipulaciones permitidas:
8.1 La adición de edulcorantes naturales señalados en la sección primera del capítulo XXIII del Código Alimentario Español, con excepción de los artículos 3.23.12 y 3.23.13. (Derogado)
8.2 La utilización de zumos definidos en la legislación vigente.
8.3 La adición de aromas naturales o artificiales a los jarabes de esencia y fantasía, respectivamente.
8.4 A los jarabes de zumo y/o disgregados esencia y fantasía podrán incorporarse los aditivos que figuran en las listas positivas con el fin de conseguir modificaciones de sus caracteres organolépticos o de sus condiciones de presentación y conservabilidad. (Derogado)
8.5 La disolución de azúcares en caliente incluso con la adición de los ácidos autorizados, en el jarabe simple.
8.6 La utilización de coadyuvantes tecnológicos en la filtración, clasificación y decoloración del jarabe simple.
8.7 La decantación, centrifugación y maceración.
8.8 La pasteurización y esterilización por procedimientos físicos.
8.9 La utilización del alcohol como diluyente de aromas siempre que no exceda de 0,1 por 100 en volumen, medio en producto terminado.
8.10 Los denominados jarabes de tónica y los amargos no alcohólicos podrán contener quinina en cantidad máxima de 100 ppm. (Derogado)
8.11 Los jarabes de cola y café podrán contener cafeína en cantidad máxima de 150 ppm. (Derogado)
8.12 La utilización de antioxidantes, conservadores, emulsionantes y estabilizantes en los jarabes de disgregados de tubérculos y semillas. (Derogado)
8.13 La presencia de SO2 en la cantidad de 350 mg/kg en jarabes de zumos. (Derogado)
8.14 La adición de almidones comestibles sin modificar y dextrinas a buenas prácticas de elaboración.
Prohibiciones:
8.15 La utilización de edulcorantes artificiales o sus mezclas con edulcorantes naturales.
8.16 El empleo de colorantes en los jarabes de tubérculos y semillas.
8.17 Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad sean nocivas.
8.18 La fabricación en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
8.19 El almacenamiento de materias primas y productos elaborados en condiciones inadecuadas.
8.20 Toda elaboración cuya composición no corresponda
a lo que esta Reglamentación preceptúa.
8.21 La utilización de dibujos, diseños u representaciones de frutas, salvo en los jarabes de zumos. (Derogados)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
18 de marzo de 1984 Texto original Leer

← Art 7 Índice Art 9 →