LexTotal

Legislación › Ley 1/1984, de 19 de enero reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

Art. 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1984 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (148 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 21.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería a la que estuviese adscrito el organismo autónomo y previo y preceptivo informe Junta Consultiva de la Contratación Administrativa, a través del Consejero de Economía y Hacienda Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales y generales.
Corresponde
al Consejo Gobierno de Administración la Comunidad de los otganismos autónomos, Madrid a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos
y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3. Se anunciarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-4377 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1984 Texto original Leer

← Art 20 Índice Art 22 →