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Legislación › Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

Art. 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 1984 y la del 22 de agosto de 1984. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 16.
La reserva para contingencias en tramitación dada su finalidad deberá encontrarse al menos, en un 75 por 100 en efectivo, cuentas bancarias o certificados de depósito emitidos por entidades bancarias que tengan garantizada su inmediata liquidez. Igualmente, serán computables las inversiones en Pagarés del Tesoro.
El resto de las reservas y el 10 por 100 del exceso de excedentes de reservas voluntarias estatutarias deberán encontrarse materializadas:
a) En fondos públicos, emitidos o garantizados por el Estado, incluidos los títulos emitidos por los Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas sin limitación alguna, y, como mínimo, por el un importe igual al 40 por 100 l00 de las citadas reservas.
b) En valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas con cotización calificada en Bolsa, hasta por un 50 por 100 de la inversión realizada en fondos públicos.
En el ejercicio de 1986 podrá, con autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, disminuirse el porcentaje fijado en el apartado a) de este artículo en un 10 por 100 y en 1987 en otro 10 por 100.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 1984 En vigor BOE-A-1984-17301 Leer Qué cambió
2 de mayo de 1984 Texto original Leer

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