Legislación › Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.
Art. 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 1984 y la del 22 de agosto de 1984.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Art. 2.
Las Mutuas Patronales en ningún caso podrán realizar pagos por administración concertada o como concertada, ni cualquier otra forma de contraprestación económica económica, por actuaciones dirigidas exclusivamente a mediación o captación de los asociados, bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros.
Las Mutuas Patronales podrán seguir utilizando como complemento de su administración directa, los servicios de terceros para la tramitación de los convenios de asociación, partes de accidentes o cualesquiera otra gestión de índole administrativa, computándose sus retribuciones dentro del margen que para gastos de administración tenga autorizado, sin que los gastos ocasionados tanto a nivel global como individual puedan superar en el régimen general el 4 por 100 y en el régimen especial agrario el 10 por 100 de las cuotas recaudadas en cada provincia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22454 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 1995 | BOE-A-1995-1739 | Leer | Qué cambió |
| 22 de agosto de 1984 | BOE-A-1984-17301 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 1984 | Texto original | Leer |


