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Legislación › Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

Art. 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de enero de 1995 y la del 30 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (167 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 2.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de su Reglamento General, la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas para su asociación a las mismas.
2. La utilización por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, se realizará teniendo en cuenta que los gastos derivados, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar el 3 por 100 de las cuotas aportadas por aquellos asociados respecto de los que las gestiones se realizan, excepto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que dicho límite será del 7 por 100.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22454 Leer Qué cambió
22 de enero de 1995 BOE-A-1995-1739 Leer Qué cambió
22 de agosto de 1984 BOE-A-1984-17301 Leer Qué cambió
2 de mayo de 1984 Texto original Leer

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