Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 30 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ciento cincuenta cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.
1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión menor de uno a cuatro años y multa de 30.000 seis a 300.000 pesetas. doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión
2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena serámayor de dos a seis años y multa de 30.000 doce a 300.000 pesetas. veinticuatro meses, en caso contrario.
3. 2. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por este, éste, podrán imponer la pena inferior en un grado de prisión de seis meses a un año y la señalada. de multa de tres a seis meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1639 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo ciento cuarenta y nueve Índice Artículo ciento cincuenta y uno →


