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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.

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Artículo ciento cincuenta cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.
1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión menor de uno a cuatro años y multa de 30.000 seis a 300.000 pesetas.
2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será
doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión mayor de dos a seis años y multa de 30.000 doce a 300.000 pesetas. veinticuatro meses, en caso contrario.
3. 2. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por este, éste, podrán imponer la pena inferior en un grado de prisión de seis meses a un año y la señalada. de multa de tres a seis meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1639 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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