LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento cincuenta y siete

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de abril de 1987 y la del 15 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento cincuenta y siete
1. El mandato de los Diputados y Senadores es también se ejercerá en régimen de dedicación absoluta en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y Senadores será
incompatible con el desempeño desempeño, por sí o mediante sustitución sustitución, de cualquier otro puesto, cargo profesión o actividad pública, actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel salario, arancel, honorarias o cualquier otra forma, salvo los autorizados en la Constitución y en esta Ley Orgánica.
Caso
forma. En caso de producirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas especificas específicas de aplicación.
2. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.
3.
En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de la función publica pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus Organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.
3. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 BOE-A-1987-8193 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

← Artículo ciento cincuenta y seis Índice Artículo ciento cincuenta y ocho →