Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento cuarenta y cuatro. Delitos en materia de propaganda electoral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 30 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ciento cuarenta y cuatro cuatro. Delitos en materia de propaganda electoral.
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor prisión de tres meses a un año o la de multa de 30.00 seis a 300.000 pesetas veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.
b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a la las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.
2. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo de seis meses a dos años y la de multa de 100.000 seis meses a 500.000 pesetas una año los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, Locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1639 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo ciento cuarenta y tres Índice Artículo ciento cuarenta y cinco →


