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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento cuarenta y seis

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Artículo ciento cuarenta y seis
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor y prisión de seis meses a tres años o multa de 30.000 doce a 300.000 pesetas: veinticuatro meses:
a) Quienes por medio de recompensas, recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.
b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior, y además, en la inhabilitación especial para cargo público, los Los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo. artículo incurrirán en las penas señaladas en el número anterior y, además, en la inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1639 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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