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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento ochenta y cuatro. Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 30 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento ochenta y cuatro
Los
cuatro. Concejales de los municipios que tengan una Municipios con población comprendida entre 100 y inferior a 250 habitantes, son elegidos habitantes y no sometidos a régimen de acuerdo con el siguiente procedimiento: Concejo Abierto.
a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un lista como máximo de tres nombres si el municipio tiene hasta 100 residentes o de cinco nombres. nombres si tiene entre 101 y 250 residentes.
b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro dos entre los candidatos proclamados en el distrito. distrito en caso de municipios de hasta 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 101 y 250 residentes.
c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos obtengan hasta completar el número total de cinco Concejales. concejales a elegir en función de la población.
e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.
f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1639 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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