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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento sesenta

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Artículo ciento sesenta
1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que pueden puedan constituir causa de incompatibilidad, incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán en un registro Registro de intereses, Intereses, constituido en cada una de las Cámaras, propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del apartado siguiente presente artículo y a los que se determinen en los reglamentos Reglamentos de las mismas. mismas Cámaras.
La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo 159.
b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
El contenido del Registro de dicho registro intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
3. Salvo La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados y Senadores, salvo lo establecido previsto en los restantes apanados de este artículo y en el apartado siguiente, la Comisión correspondiente artículo 159.3, c), corresponderá al Presidente de cada Cámara.
3. El Pleno de la
Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo 159, y, si declara ésta la incompatibilidad, el parlamentario, parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá entiende que renuncia al escaño.
4. Declarada por la Comisión el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los reglamentos Reglamentos de las Cámaras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de septiembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-12266 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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