Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento sesenta y uno
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 3 de julio de 2026.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ciento sesenta y uno
1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo apartado anterior, para las elecciones de Senadores, a las Provincias provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-14329 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo ciento sesenta Índice Artículo ciento sesenta y dos →


