Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento setenta y cinco. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 15 de marzo de 1991.
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Artículo ciento setenta y cinco
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Un millón quinientas mil Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) Sesenta Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al congreso, Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
c) Veinte Treinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por cuarenta veinticinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de Derecho derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. La cantidad resultante de la operación anterior, anterior podrá incrementarse en razón de veinte millones 20.000.000 de pesetas por cada circunscripción donde aquellos aquéllos presenten sus candidaturas.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir o, un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por orden Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2015 | BOE-A-2015-3441 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1639 | Leer | Qué cambió |
| 12 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4923 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 1994 | BOE-A-1994-7420 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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