Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento setenta y seis
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1991 y la del 31 de mayo de 1997.
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Artículo ciento setenta y seis
1. Sin perjuicio de lo regulado en el titulo primero, Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado o tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el marco párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la normativa comunitaria. Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el censo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de mayo de 1997 En vigor | BOE-A-1997-11653 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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