Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento veintisiete
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 1994 y la del 12 de marzo de 2003.
Tachado: lo que se quitó (182 palabras). Subrayado: lo que se añadió (267 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ciento veintisiete
1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en las disposiciones especiales de esta Ley, ley, los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
2. El Estado concederá adelantos Tanto el devengo como el pago de las dichas subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones formaciones políticas o a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en cualquier otra persona o entidad a las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 que, por 100 cualquier título, se hubiese transmitido el crédito correspondiente quedarán condicionados a la justificación de la subvención percibida adquisición por el mismo partido, federación, asociación los electos pertenecientes a partidos políticos, federaciones, coaliciones o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje agrupaciones de la subvención que resultare electores de la aplicación condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente corporación local y del ejercicio electivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección y desempeño se hayan devengado o se devenguen las previsiones contenidas en los artículos 175.3 citadas subvenciones. La comprobación y 193.3 certificación de esta Ley, según el proceso electoral estos supuestos corresponderá a los órganos de gobierno de la institución en que se trate. deba ejercitar dicho cargo.
3. Los adelantos pueden solicitarse entre De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores Partidos Políticos, el Estado no subvencionará los gastos, a la convocatoria. los que se refiere el
4. Encaso de presente artículo, a los partidos, federaciones o federaciones, coaliciones que concurran o agrupaciones de electores cuando, en más su actividad, incurran en alguna de una Provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante las conductas previstas para la Junta Electoral Central. En ilegalización de los restantes supuestos las solicitudes se presentarán partidos políticos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por los administradores el grado de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Éstas reiteración o gravedad de las cursarán mismas el procedimiento conducente a la Junta Central. su ilegalización.
5. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración del Estado pone 4. Del mismo modo, las subvenciones previstas en este artículo no se devengarán a disposición favor de los administradores dichas formaciones políticas cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales los adelantos correspondientes. incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las
6. Los adelantos se devolverán, despuéselecciones, Instituciones del Estado, en la cuantía los términos previstos en que superen el importe de la subvención legislación penal, salvo que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición. aquellas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1639 | Leer | Qué cambió |
| 12 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4923 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 1994 | BOE-A-1994-7420 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1987 | BOE-A-1987-8193 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo ciento veintiséis Índice Artículo ciento veintisiete bis →


