Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo cuarenta y cuatro
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 2011 y la del 17 de septiembre de 2010.
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Artículo cuarenta y cuatro
1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:
a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.
b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente.
c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley.
2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.
3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurre, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.
4. En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan, administran representan o integran cada una de administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de septiembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-14226 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1640 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2002 | BOE-A-2002-12756 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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