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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo cuarenta y cuatro bis

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Artículo cuarenta y cuatro bis
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales y municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos deberán tener una composición equilibrada paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma que alternativa.
2. La regla anterior se aplicará
en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres las listas, sin separar titulares y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. suplentes.
3. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo
otros sistemas de cinco puestos. Cuando el último tramo elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la lista no alcance los cinco puestos, representación paritaria y la referida proporción presencia equilibrada de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.
dichas candidaturas.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, 171, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada paritaria de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas tal y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico. como se establece en el apartado 1.
5. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para las personas candidatas como para las suplentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-15936 Leer Qué cambió
19 de abril de 2007 BOE-A-2007-8182 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer

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