Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo cuarenta y ocho
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 20 de abril de 2007. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo cuarenta y ocho
1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-8277 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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