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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo cuarenta y ocho

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 20 de abril de 2007. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y ocho
1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-8277 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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