Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo cuarenta y uno
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 15 de marzo de 1991.
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Artículo cuarenta y uno
1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.
4. Las Comunidades Autónomas pueden obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada rectificación de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura pueden obtener, obtener el día de la proclamación de candidatos, candidatos una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático. Alternativamente los representantes generales pueden obtener, obtener en las mismas condiciones, condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del caso electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1640 | Leer | Qué cambió |
| 12 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4923 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-7239 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |


