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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo cuarenta y uno

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1991 y la del 24 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y uno
1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.
4. Las Comunidades Autónomas pueden podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura pueden podrán obtener el día de siguiente a la proclamación de candidatos candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático. informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales pueden podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del caso censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1640 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2003 BOE-A-2003-4923 Leer Qué cambió
24 de marzo de 1995 BOE-A-1995-7239 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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