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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo doscientos seis

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Artículo doscientos seis
1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. La elaboración de las mencionadas listas se ajustará al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, integrándose en las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados diputados electos en el partido judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-15936 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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