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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo noventa y ocho

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 15 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noventa y ocho
1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de certificación un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 97.2, y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una certificación análoga copia de dicha acta será expedida entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados Interventores, Apoderados o candidatos. No se expedirá más de una certificación copia por candidatura.
2. Se expedirá, asimismo, certificación expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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