Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo noventa y ocho
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 15 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
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Artículo noventa y ocho
1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de certificación un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 97.2, y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una certificación análoga copia de dicha acta será expedida entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados Interventores, Apoderados o candidatos. No se expedirá más de una certificación copia por candidatura.
2. Se expedirá, asimismo, certificación expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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