LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo treinta y ocho

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1991 y la del 24 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (133 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y ocho
1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día primero de cada mes.
2.
Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral elabora listas provisionales mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para cada revisión anual y ordena su exposición al público. consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial.
2. 3. Las reclamaciones en vía administrativa ante sobre los Ayuntamientos y Consulados deberán estar resueltas antes del 30 de junio, y en alzada ante datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral antes del 15 de julio, entrando Electoral, que resolverán en vigor las listas electorales el 1 de agosto.
3. En el supuesto de coincidencia del período de revisión anual del censo electoral con el
plazo de rectificación del censo en periodo electoral previsto en el artículo 39, los plazos señalados en el párrafo anterior se retrasarán en cinco días a contar desde la forma que reglamentariamente se determine, recepción de manera aquéllas.
Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones
que en ningún caso coincidan la exposición anual de reciban a las listas provisionales respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del censo con las que se realizan en período electoral. Censo Electoral.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no impide posibles alteraciones posteriores como resultado de La Oficina del Censo Electoral adoptará las sentencias que resuelvan medidas oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.
5. Los
recursos contra las decisiones resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral.
5. Para tales recursos es de aplicación
Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1639 Leer Qué cambió
24 de marzo de 1995 BOE-A-1995-7239 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

← Artículo treinta y siete Índice Artículo treinta y nueve →