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Legislación › Orden de 18 de junio de 1985 sobre uso de perros-guía para deficientes visuales.

Art. 2.

Art. 2.

Los perros-guía deberán llevar, en lugar visible, el distintivo especial indicativo de tal condición a que se refiere el artículo 3.º, 2, del Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre. El referido distintivo es el que figura en el anexo I de esta disposición.

En todo caso, el deficiente visual deberá presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro-guía que le acompañe, a requerimiento del personal responsable, en cada caso, de los lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transportes.

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