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Legislación › Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Disposición adicional novena.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 1989 y la del 19 de enero de 1994. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional novena.
1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, técnico que se cedan, temporal o definitivamente, a Museos, Bibliotecas o Archivos cedan temporalmente para su contemplación pública. pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos.
2. A los efectos de esta disposición, la Fundación <Colección Thyssen-Bornemisza> tendrá la misma consideración que los museos señalados en el párrafo anterior.
3.
El otorgamiento de del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el Ministerio Ministro de Cultura a solicitud de la institución cesionaria.
En dicho acuerdo se determinará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.
3. El Ministro de Cultura dará inmediata cuenta a las Cortes Generales del otorgamiento del compromiso del Estado y del contenido del acuerdo al que se refiere el presente artículo.
4.
Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo efectivo, en su caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21539 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
19 de enero de 1994 BOE-A-1993-31087 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer

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