Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 216 bis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2004 y la del 29 de diciembre de 2012.
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Artículo 216 bis.
1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, podrá el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.
2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en calidad régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces sustitutos o y magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcanza el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.
3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, de por este orden, a los jueces en prácticas de adscripción territorial a que se refiere el artículo 307.1, 347 bis, a los jueces en el otorgamiento de comisiones expectativa de servicio destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados o suplentes.
4. Quien participase en una medida de apoyo en régimen de comisión de servicio sin relevación de funciones quedarán exentos, salvo petición voluntaria, de realizar las sustituciones que le pudiesen corresponder en el órgano del que sea titular, conforme al plan anual de sustitución.
5. La aprobación por parte del Consejo General del Poder Judicial de cualquier medida de apoyo precisará la adscripción previa aprobación del Ministerio de jueces sustitutos o magistrados suplentes, para Justicia quien únicamente podrá oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que participen con establezca el Protocolo que anualmente suscribirán ambos a los titulares efectos de dichos órganos en la tramitación y resolución planificar las medidas de asuntos este tipo que no estuvieran pendientes. sea posible adoptar.
6. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2019 | BOE-A-2018-17987 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15648 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer |
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