Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 154.
Artículo 154.
No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieren interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la ley para la abstención y recusación.
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