Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 140.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 30 de junio de 2013. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 140.
1. Los actos de los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley.
2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la Autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7061 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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