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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 145.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento cuarenta y cinco 145.
1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamente prestarán servicio Judicial, podrán prestar servicios miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios Cuerpo de las Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares Gestión Procesal y Agentes Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia, Justicia así como funcionarios de las Administraciones públicas, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas. relaciones de puestos de trabajo.
2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7061 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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