Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 110.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo ciento diez 110.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos reglamentos de desarrollo de esta Ley ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos Reglamentos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, ley, en aquéllos aquellos en que así se prevea en esta u otra Ley ley y, especialmente, en las siguientes materias:
a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, la Escuela Judicial, así como organización y funciones de dicho centro. ésta.
A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones del centro, de la Escuela Judicial, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces jueces y Magistrados. magistrados.
b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces jueces y Magistrados. magistrados.
c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces jueces y Magistrados. magistrados.
d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.
e) Actividades de formación de los Jueces jueces y Magistrados magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
f) Situaciones administrativas de Jueces jueces y Magistrados. magistrados.
g) Régimen de licencias y permisos de Jueces jueces y Magistrados. magistrados.
h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad comunidad respectiva.
i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces jueces y Magistrados. magistrados.
j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Ley. ley.
k) Régimen de sustituciones, de los Magistrados magistrados suplentes, de los Jueces sustitutos y de provisión temporal jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
m) Inspección de Juzgados juzgados y Tribunales tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior o, en materia su caso, de personal, previstas las comunidades autónomas con competencias en el artículo 455 materia de esta Ley. personal.
o) Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.
p) Cooperación jurisdiccional.
q) Honores y tratamiento de Jueces jueces y Magistrados magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
r) Sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de normas de reparto.
3. Los proyectos de Reglamentos reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces jueces y Magistrados magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del Reglamento reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n, ñ los párrafos n), ñ) y q q) del apartado 2 de este artículo.
4. Los Reglamentos, reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, miembros autorizados por su Presidente, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7061 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2007 | BOE-A-2007-6115 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


