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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 112.

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Artículo ciento 112.
Los
doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Los Vocales Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo General saliente o presten servicios en los órganos técnicos del Poder Judicial serán propuestos mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey
por el Congreso de los Diputados y por el Senado.
2. Cada
Senado, correspondiendo a cada Cámara elegirá, proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, cuatro Vocales entre abogados los presentados a las Cámaras por los Jueces y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión, procediendo para ello según Magistrados conforme a lo previsto en su respectivo Reglamento. el número siguiente.
3. Además, cada una Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de las Cámaras propondrá, igualmente los doce puestos a proponer, por mayoría las asociaciones profesionales de tres quintos Jueces y Magistrados o por un número de sus miembros, otros seis Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todas las categorías judiciales todos los que se hallen encuentren en servicio activo.
4. En ningún caso podrán ser elegidos:
La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Quienes hubieran sido miembros del Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados ; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo saliente. General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
b) Quienes presten servicios En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados ; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de
los órganos técnicos candidatos que le corresponda presentar.
4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno
del Consejo General Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del Poder Judicial. artículo siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7061 Leer Qué cambió
12 de abril de 2013 BOE-A-2013-3860 Leer Qué cambió
30 de junio de 2001 BOE-A-2001-12535 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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