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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 165.

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Artículo 165.
1. Los Presidentes y las Presidentas de las Salas de Justicia y los jueces tendrán tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos, asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, aconseje. Las mismas facultades tendrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal.
En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas, magistrados y magistradas
darán cuenta a los Presidentes o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.
2. Con respecto al personal adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente Administración de Justicia se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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