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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 170.

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Artículo 170.
1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia.
Esta
Junta, bajo presidida por quien ejerza la presidencia del Decano, Presidencia de la Sección respectiva, se reunirá para proponer las normas de reparto entre los mismos, jueces, juezas, magistrados y magistradas, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquél les solicitare informe.
2. El Decano La Presidencia de Sección del Tribunal de Instancia convocará la Junta cuando prevista en el apartado anterior siempre que lo estime necesario necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma.
3. También podrán reunirse los Jueces de una
misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el más antiguo y, en todo caso, una vez al año, sin perjuicio de lo dispuesto en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes. apartado 4 del artículo 264.
4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan Cuando la mitad más uno Sección careciere de sus miembros, adoptándose los acuerdos Presidencia, las funciones previstas en este artículo serán ejercidas por mayoría simple.
5. La
la Presidencia del Tribunal de Instancia. Ésta, además, podrá convocar en Junta elegirá como Secretario a uno de sus miembros, que será el encargado de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservarlas jueces, juezas, magistrados y de expedir las certificaciones de las mismas.
6. Corresponde
magistradas pertenecientes a la Junta diferentes Secciones de Jueces elaborar un mismo orden jurisdiccional en la forma y en los planes anuales de sustitución entre jueces titulares a mismos supuestos que se refiere el artículo 211 los previstos en los apartados anteriores.
3. Los requisitos
para la válida constitución de esta Junta, su remisión a régimen de organización y funcionamiento, así como para la Sala adopción de Gobierno. acuerdos, serán los mismos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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