Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 175.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 30 de junio de 2013.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 175.
1. Los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.
2. Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente.
3. El expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano inspeccionado, que podrán presentar los respectivos Colegios colegios de Abogados y Procuradores, abogados, procuradores o, en el caso de la jurisdicción social, graduados sociales en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabo la actividad inspectora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7061 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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