Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 179.
Artículo 179.
El año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.
← Artículo ciento setenta y ocho Índice Artículo ciento ochenta →


