Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 107.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ciento siete
El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:
1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
3. Inspección de Juzgados y Tribunales.
4. Formación Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.
6. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.
7. Ejercicio de las competencias relativas al Centro centro de Estudios Judiciales selección y formación de Jueces y Magistrados que la ley Ley le atribuye.
8. Elaboración Elaborar, dirigir la ejecución y aprobación controlar el cumplimiento del anteproyecto de presupuesto del Consejo.
9. Potestad reglamentaria en los terminos previstos en el articulo 110 de esta ley.
10. Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7061 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículos ciento siete a ciento cuarenta y ocho Índice Artículo ciento ocho →


