Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 113.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 30 de junio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (102 palabras).
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Artículo ciento trece 113.
1. Los Vocales restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos según lo previsto en por el Congreso de los artículos anteriores Diputados y por el Senado, serán nombrados propuestos para su nombramiento por el Rey mediante Real Decreto refrendado entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el Ministro artículo anterior e inmediatamente a continuación de Justicia. ésta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7061 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2001 | BOE-A-2001-12535 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


