Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 458.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos cincuenta y ocho 458.
1. La selección Los secretarios judiciales serán responsables del personal Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al servicio efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la Administración ordenación y archivo de Justicia se realizará mediante convocatoria pública, autos y expedientes que no estuviesen pendientes de acuerdo con actuación alguna, así como del expurgo de los principios archivos judiciales.
3. Corresponde al Ministerio de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante pruebas selectivas en Justicia la forma en determinación de los libros de registro que dispone la presente ley han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las disposiciones reglamentarias que normas reguladoras de la desarrollen. llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos.
2. En 4. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las convocatorias podrá, aplicaciones informáticas correspondientes y, en su caso, establecerse como mérito valorable el manejo defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de máquinas autorizadas. él dependiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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