Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 453.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 2009 y la del 1 de octubre de 2015.
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Artículo 453.
1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Secretario Judicial Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
2. Los secretarios judiciales letrados de la Administración de Justicia expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2009 | BOE-A-2009-17492 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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