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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 451.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (146 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos cincuenta y uno 451.
1. La corrección se impondrá Las sustituciones por el Juez ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales serán cubiertas por la Sala ante la que se sigan las actuaciones. quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Podrá imponerse Esta designación únicamente podrá recaer en los propios autos otro secretario judicial o en procedimiento aparte. un secretario judicial sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta ley orgánica para los secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando los mismos derechos y deberes que su titular y con idéntica amplitud que éste.
En todo este segundo caso, por el Secretario se hará constar el hecho que motive Ministerio de Justicia determinará los requisitos y procedimiento para su nombramiento y cese.
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de
la actuación correctora, las alegaciones del implicado Audiencia Nacional y el acuerdo que se adopte por el Juez o por deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la Sala. correspondiente acta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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