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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 451.

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Artículo 451.
1. Las sustituciones suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta designación únicamente podrá deberá recaer en otro secretario judicial o en un secretario judicial sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta ley orgánica para Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter Secretarios de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando Gobierno elaborarán una relación de los mismos derechos y deberes miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que su titular y voluntariamente quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con idéntica amplitud carácter forzoso, al suplente ordinario que éste.
En este segundo caso,
se designe conforme a lo previsto en el Ministerio de Justicia determinará número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los requisitos y procedimiento para su nombramiento casos y cese. cuantía que se determinen reglamentariamente.
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, Letrados de la Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.
4. Cuando no fuera posible proceder a la suplencia conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2, y exista disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al nombramiento de un Letrado de la Administración de Justicia sustituto, siempre que cumpla los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
5. A los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos se les aplicará el mismo régimen jurídico que a los titulares, en la medida en que su naturaleza lo permita, quedando integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
6. De existir funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa incluidos en la correspondiente bolsa, serán llamados como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos con preferencia sobre el resto de sustitutos, manteniendo su inclusión obligatoria tanto en el régimen de la Seguridad Social que resulte aplicable como en el Mutualismo Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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