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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 449.

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Artículo cuatrocientos cuarenta y nueve
Los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales:
449.
1. Cuando Los funcionarios que se encuentren en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito periodo de prácticas o por obra, al respeto debido desarrollando cursos selectivos a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con refiere el proceso.
2. Cuando llamados al orden
artículo 485 serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente pagas extraordinarias correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales de la tercera categoría.
2. Los funcionarios en prácticas
que presida ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia, durante el Tribunal.
3. Cuando
periodo de prácticas no comparecieren ante podrán percibir remuneración alguna por el Tribunal sin causa justificada puesto de trabajo de origen y podrán optar por una vez citados en forma.
4. Cuando renuncien injustificadamente
remuneración de igual importe a la defensa que les correspondía en el puesto de trabajo de origen o representación por la que ejerzan les corresponda como funcionario en prácticas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Si las prácticas se realizasen desempeñando
un proceso, dentro puesto de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas. trabajo, el importe señalado en el apartado primero se incrementará en las retribuciones complementarias de dicho puesto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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