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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 447.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos cuarenta y siete
1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como la las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, para casos determinados en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, determine, puedan ser encomendadas a Abogado abogado colegiado especialmente designado al efecto.
2. La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17987 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19879 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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