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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 447.

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Artículo cuatrocientos cuarenta y siete 447.
1. La representación y defensa del Estado Las retribuciones serán básicas y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto complementarias.
2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales
a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
a) El complemento general de puesto, que retribuye
las características generales de los órganos constitucionales, corresponderán mismos ;
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado
a retribuir las condiciones particulares de los letrados integrados mismos ;
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación
en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa programas concretos de las Entidades Gestoras actuación y de en la Tesorería General consecución de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
También se podrá retribuir mediante este complemento
la Administración participación de los secretarios judiciales en los programas o en la Seguridad Social, sin perjuicio consecución de que, en ambos casos, y los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de acuerdo las comunidades autónomas con lo competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que reglamentariamente exista autorización previa del Ministerio de Justicia.
A tal efecto,
se determine, puedan ser encomendadas establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
d) Las gratificaciones, destinadas
a abogado colegiado especialmente designado al efecto. retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
2. La representación y defensa 4. Además de las Comunidades Autónomas y retribuciones señaladas anteriormente, los secretarios judiciales podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de los Entes Locales corresponderán especiales:
a) Las correspondientes
a los letrados que sirvan en los desempeño de servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo guardia.
b) Las correspondientes a sustituciones
que designen Abogado colegiado impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que les represente y defienda. Los letrados integrados en sea titular.
Estas retribuciones serán compatibles con todos
los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a conceptos retributivos previstos anteriormente.
5. Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán
las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente. retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17987 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19879 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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