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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 419.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos diecinueve
Se considerarán Son faltas leves:
1.º 1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos que cuando no constituya concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2.º 2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial, jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales funcionarios de la Policía Judicial.
3. El incumplimiento injustificado
o con los particulares que acudieren a inmotivado de los mismos plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier concepto.
3.º El retraso en el despacho
clase de los asuntos asunto que conozca el Juez o en su resolución cuando no constituya falta más grave. Magistrado.
4.º 4. La ausencia injustificada por tres días o más de un día natural y menos de cuatro de la sede del lugar órgano judicial en que presten servicios.
5.º Las infracciones
el Juez o la negligencia Magistrado se halle destinado.
5. La desatención a los requerimientos que
en el cumplimiento ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los deberes propios Tribunales Superiores de su cargo establecidos en esta ley, cuando no constituya infracción más grave. Justicia o Salas de Gobierno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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